El presente análisis toma en cuenta lo ocurrido desde julio
del 2011, fecha especial no sólo porque se produjo un cambio de gobierno, sino
porque se efectuó una serie de anuncios en el sentido que se establecería una
manera de distinta de relacionarse, desde el Estado y hacia las comunidades y
pueblos indígenas.
De este modo, luego de la promulgación de la Ley de Consulta
Previa (Ley Nº 29785) a inicios de setiembre muchas voces saludaron esta
medida, identificándose un amplio consenso sobre una norma que sólo meses antes
no había podido ser aprobada por el gobierno anterior (1). Parte de este
entusiasmo provenía de opiniones que señalaban la necesidad de elaborar un
reglamento adecuado que desarrollase lo señalado en la Ley y que crease las
condiciones para su implementación por los diversos sectores que tendrían que
llevar a cabo los procesos de consulta, para lo cual resultaba fundamental el
diseño y concreción de una adecuada institucionalidad estatal.
Precisamente, sobre esto último, uno de los temas que sigue
presentándose como desafío ineludible para desarrollar la consulta previa es la
institucionalidad estatal encargada de conducir este proceso. Al respecto, la
Ley de Consulta Previa (LCP) ha señalado en sus artículos 19 y 20 cuáles serán
las funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del
Ejecutivo, precisándose en la Primera Disposición Complementaria Final que
quien asumirá esta labor será el Viceministerio de Interculturalidad.
Sin embargo, en los meses transcurridos se ha producido una
serie de idas y vueltas en este tema, que dieron la impresión de un rumbo
errático de parte de los sectores estatales encargados de la implementación de
la LCP, lo que a nuestro modo de ver podría terminar debilitando el propósito
de corregir los desaciertos de gobiernos pasados en su forma de interactuar con
los pueblos y comunidades indígenas.
No sólo se trata de determinar el rumbo a seguir respecto a
la Unidad Ejecutora 1368 MC – Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos
Andinos, Amazónicos y Afroperuano (INDEPA), sino, especialmente, del
Viceministerio de Interculturalidad, aclarando el papel de esta entidad estatal
del cual se esperaría (a estas alturas) posiciones más incluyentes y
transparentes, pero sobre todo, una decidida voluntad política de replantear la
forma cómo el Estado se ha venido relacionando con los pueblos y comunidades
indígenas; aspecto planteado, por lo general, de manera asimilacionista y
etnocéntrica al menos en las últimas décadas.
“Lo realizado hasta la fecha ha sido inocuo y sin la mayor
trascendencia, generándose más bien una confusión de los planos de actuación de
los órganos y entidades respectivas, creándose erróneas expectativas en las
organizaciones nacionales indígenas que legítimamente esperarían obtener
satisfacciones de sus derechos históricamente relegados”
Un tema que ayudaría sería proponer una reforma legal al más
alto nivel, lo que pasaría por el Congreso de la República, para constituir una
Comisión Multisectorial (acorde con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo) que institucionalice un diálogo permanente con las organizaciones
nacionales representativas de los pueblos andinos y amazónicos. Adicionalmente,
debería debatirse y decidirse si se otorga a la Unidad Ejecutora INDEPA el
estatus de organismo técnico especializado o si se apuesta a la creación de un
nuevo órgano que tendría el mismo nivel, pero con una nueva configuración
política y una mejor credibilidad por ser novedoso.
Por lo tanto, creemos que debiera definirse al interior del
Ejecutivo cómo se asume este cambio y qué papel le corresponde desempeñar al
sector Cultura en el liderazgo de esta reforma. Lo realizado hasta la fecha ha
sido inocuo y sin la mayor trascendencia, generándose más bien una confusión de
los planos de actuación de los órganos y entidades respectivas, creándose
erróneas expectativas en las organizaciones nacionales indígenas que
legítimamente esperarían obtener satisfacciones de sus derechos históricamente
relegados.
De otro lado, una vez aprobada la LCP e iniciado el periodo
de implementación, se pensaba que por la trascendencia de dicha norma se
abriría un proceso donde los pueblos indígenas no sólo fueran escuchados, sino
que pudiesen decidir sus prioridades y objetivos de desarrollo, sin que los
representantes estatales o del sector empresarial pretendiesen decidir por
ellos.
“se aprecian gruesos errores sobre lo que debiera ser la
regulación del derecho a la consulta previa, comenzando por la omisión de la
obligación estatal de obtener el consentimiento de los pueblos y comunidades
indígenas en determinados supuestos establecidos en la jurisprudencia
vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”
Es cierto que muchos éramos conscientes que una norma por sí
sola no podía cambiar una forma de interacción donde un sector del país había
hegemonizado las ideas de lo que se entiende el “deber ser” el desarrollo del
país. Por ello mismo, se sostenía que se requería una reforma intercultural del
Estado, que apostara por asumir un abordaje diferente en los diferentes
estamentos públicos y privados que permitieran hacer audibles las voces de
vastos sectores de la población ubicados en las regiones amazónicas y andinas.
Por ello mismo, fue visto con inusitado interés cómo desde
el Estado se afrontaría la reglamentación de la Ley de Consulta Previa, ya que
ello reflejaría lo que el Ejecutivo entendía de este proceso iniciado con esta
norma. De allí que, cuando hacia fines de noviembre se difundió el Borrador de
Reglamento de la LCP propuesto por el Viceministerio de Interculturalidad, la
primera impresión ha sido de frustración, porque se trata de un documento a
todas luces insuficiente que establece un punto de partida bastante débil para
empezar el debate y que dice bastante sobre cómo sus autores están entendiendo
el significado de esta norma.
De este modo, se aprecian gruesos errores sobre lo que
debiera ser la regulación del derecho a la consulta previa, comenzando por la
omisión de la obligación estatal de obtener el consentimiento de los pueblos y
comunidades indígenas en determinados supuestos establecidos en la
jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2).
“Avizoramos un escenario de alta conflictividad social si
sigue prosperando esta forma de actuación estatal que pareciera, en lo
inmediato, solucionar algunos problemas, pero que en el mediano y largo plazo
deja sin resolver los conflictos”
Asimismo, el tratamiento que se hace de las etapas y fases
de la consulta es poco flexible y sin considerar las variantes culturales
propias de los pueblos y comunidades que tocaría ser consultados. Pero lo que
resulta un aspecto sumamente negativo, a nuestro modo de ver, es la posibilidad
abierta que se pretende establecer para que un acuerdo entre privados (por
ejemplo, un “acuerdo previo” entre una empresa y un comunero) pueda prevalecer
sobre el derecho a la consulta previa, todo esto al amparo de una norma
expedida en la época fujimorista con el propósito de liberalizar el mercado de
tierras de las comunidades campesinas y nativas.
Frente a ello, han surgido diversas voces de preocupación y
de protesta. Se lamenta la miopía estatal que asume que los derechos de los
pueblos y comunidades indígenas son normas retrógradas y que, lo moderno, es
que dejen que las empresas extractivas ingresen a sus territorios y que sean
otros los que decidan por ellos. Se pierde de vista que esta incapacidad de
reconocer a los colectivos indígenas y campesinos es una de las trabas más
poderosas para alcanzar niveles razonables de sociedad democrática que alcanza
su desarrollo. Avizoramos un escenario de alta conflictividad social si sigue
prosperando esta forma de actuación estatal que pareciera, en lo inmediato,
solucionar algunos problemas, pero que en el mediano y largo plazo deja sin
resolver los conflictos.
Fuente : Servindi
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